Las gratificaciones están reguladas por la Ley N° 27735(28-05-2002) y su reglamento el Decreto Supremo N° 005-2002-TR (04-07-2002) modificado por el D.S.N° 017-2002-TR (05-12-2002). Así mismo, las recientes normas se encuentran establecidas en la Ley Nº 29351 (01-05- 2009) y su reglamento el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR (20-06-2009).
2. ¿Quiénes tienen derecho a percibir la gratificación por fiestas patrias?
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones, percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo.
3. ¿A los trabajadores que no laboraron un semestre completo, también les corresponde gozar de la gratificación?
Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.
4. ¿A cuánto asciende el monto de las gratificaciones?
El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
5. ¿Qué se entiende por remuneración?
De acuerdo al Artículo 6º del Decreto Supremo N° 003-97-TR -TUO del Decreto Legislativo N° 728- refiere que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarías otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
6. ¿Qué remuneraciones no son base de cálculo para las gratificaciones?
De acuerdo a los artículos 19º y 20º del Decreto Supremo N° 001-97-TR -TUO de la Ley de CTS- no se consideran remuneraciones computables las siguientes:
Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.
Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
El costo o valor de las condiciones de trabajo.
La canasta de Navidad o similares.
El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.
Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.
Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.
Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.
7. Si un trabajador percibe remuneración imprecisa ¿cómo se calcula su gratificación?
El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.
Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
8. ¿Que se entiende por regularidad de la remuneración?
Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.
9. En base a la normativa vigente ¿Las gratificaciones a que conceptos se encuentran inafectos?
Las gratificaciones no están afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
En ese sentido, las gratificaciones no están afectas a los conceptos de AFP u ONP, Senati, Sencico, Essalud. Sin embargo, si estarán afectas a renta de quinta categoría, descuentos judiciales y descuentos autorizados por el trabajador.
10. ¿Qué se entiende por la bonificación extraordinaria, establecida en la Ley Nº 29351 y su reglamento?
Es el monto que se otorga a favor del trabajador equivalente al aporte al Seguro Social de Essalud –Essalud que hubiese correspondido efectuar el empleador por concepto de gratificaciones.
11. ¿En caso que el trabajador estuviera cubierto por una Empresa Prestadora de Servicios- EPS- a cuanto asciende dicha bonificación extraordinaria?
Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud (EPS), la bonificación extraordinaria equivale al 6.75 % del aporte al Seguro Social de Salud –Essalud que hubiese correspondido efectuar el empleador, por este concepto.
12. ¿A que contribuciones y/o aportes está afecta la bonificación extraordinaria que percibe el trabajador?
La bonificación extraordinaria sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.
13. El trabajador que perciba gratificación proporcional ¿Le corresponde percibir la bonificación extraordinaria?
Si, a este trabajador que perciba gratificación proporcional -siempre haya laborado como mínimo un mes completo de servicios -le corresponderá percibir la bonificación extraordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 007-2009-TR
14. ¿En que momento se debe pagar la bonificación extraordinaria?
La bonificación extraordinaria debe pagarse en la misma oportunidad en que se abone la gratificación respectiva.
15. ¿La inafectación establecida en las normas vigentes sobre gratificaciones se aplica en los casos que el trabajador haya suscrito convenio de remuneración integral anual?
Si, la inafectación alcanza a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones, la misma que debe estar desagregada en la planilla electrónica..
16. ¿Las gratificaciones de los trabajadores que se encuentran en los regimenes especiales se rigen por las reglas de inafectación de la ley 29351?
Si, conforme a lo señalado en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 007-2009 -TR (Reglamento de la Ley 29351), la inafectación dispuesta por la Ley Nº 29351 es de aplicación a las gratificaciones -en este caso por fiestas patrias- a otorgarse en los regímenes laborales especiales de origen legal y colectivo.