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Competencias de Sunat en materia laboral o de prestación de servicios.

a) ¿Es la Administración Tributaria competente para determinar, en el marco de una fiscalización tributaria, si en un caso concreto se presentan o no los elementos esenciales de una relación laboral, con el objeto de determinar la causalidad del gasto? ¿Cuál es la base legal de dicha competencia? 
b) Para determinar la causalidad del gasto en el caso de la prestación de servicios de asesoría ¿es necesario que tales servicios se acrediten documentariamente?
 De ser afirmativa la respuesta ¿cómo se acreditarían los servicios cuando no se manifiesten de manera tangible mediante informes escritos u otros documentos sino de manera oral y/o por correos electrónicos?
 c) ¿Puede la Administración Tributaria determinar que no existe una efectiva prestación de servicios debido a la avanzada edad de los trabajadores que laboran en calidad de dependientes o independientes? ¿La Administración Tributaria puede desconocer la causalidad del gasto aun en contra de lo pactado por las partes?

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente: 

1. En cuanto a la primera consulta, en el Informe N.° 222-2003-SUNAT/2B0000(1 ), elaborado por la Intendencia Nacional Jurídica de esta Administración Tributaria, ante una consulta similar, se ha indicado lo siguiente:

 “…tratándose de obligaciones tributarias o infracciones a las mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación del trabajador frente a su empleador, y teniendo en cuenta las atribuciones otorgadas a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora, puede concluirse que la Administración Tributaria está facultada para determinar la existencia o inexistencia del vínculo laboral…” 

En cuanto a la función fiscalizadora, en el Informe N.° 027-2003- SUNAT/2B0000(1 ) se ha expresado que “…el ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria es un concepto amplio que tal como lo señala el artículo 62° del Código Tributario comprende la inspección, investigación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.” (El subrayado es nuestro). Al respecto, es del caso indicar que los textos de las normas sobre las cuales se sustentan los criterios referidos en los párrafos precedentes, no han sido modificados, por lo que el criterio contenido en dichos informes se encuentran plenamente vigentes. De lo antes señalado fluye que en los casos en que, en general, para efectuar el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y, específicamente, la correcta deducción de un gasto para efectos de establecer la correcta determinación del Impuesto a la Renta, se requiera establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral de determinados trabajadores, la Administración Tributaria está facultada por el artículo 62° del Código Tributario( 2 ) para efectuar dicha determinación.

Acerca de la segunda y tercera consultas, debe señalarse que en ningún caso es posible absolver consultas que no versen sobre el sentido y alcance de las normas tributarias o que, entre otros, se encuentren referidas a los medios probatorios que deban actuarse en los procedimientos administrativos, aspecto que subyace como materia de ambas consultas. En consecuencia, nos encontramos imposibilitados de absolver las mismas, toda vez que no se encuentran vinculadas al sentido y alcance de las normas tributarias, sino que constituyen consultas referidas a aspectos probatorios( 3 )

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el Informe N.° 107-2007- SUNAT/2B0000(1 ), se ha indicado lo siguiente: “Como puede apreciarse de la norma citada (artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta), se consagra el "principio de causalidad" por el cual todos los gastos necesarios para la generación y mantenimiento de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, salvo cuando se disponga poner límites a la deducibilidad o se prohíba expresamente. 

Cabe agregar que este principio tiene implícito que los gastos sean necesarios, entendiéndose al mismo bajo los criterios, entre otros, de normalidad y razonabilidad”. Al respecto, se debe indicar que para la evaluación del cumplimiento del principio de causalidad así como de los criterios antes señalados, previamente debe acreditarse la fehaciencia de las operaciones que originaron los gastos, toda vez que carece de objeto efectuar cualquier análisis de causalidad del gasto si aquellas no se produjeron. En ese sentido, para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta suficiente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo, sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con los medios probatorios pertinentes(4 ), según cada caso concreto, que sean suficientes a criterio de la Administración Tributaria( 5 ).


(1) Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.
(2) Cuyo Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y normas modificatorias. 
(3) El artículo 93° del Código Tributario establece que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Agrega dicho artículo, que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido será devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.
(4) Conforme al artículo 125° del Código Tributario, los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. Según lo dispuesto por la Cuadragésimo Primera Disposición Final del citado Código, se entiende por “documento” a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.
(5) Es del caso tener en cuenta que mediante la absolución de una consulta no podría determinarse qué tipo de documentación específica sustentaría adecuadamente la fehaciencia de una operación, en la medida que ello solo puede establecerse en el caso concreto.

Fuente web de Sunat: CARTA N.° 002-2015-SUNAT/600000del 7 de enero de 2015.
Puede ver y descragar el documento completo en el siguiente enlace  http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2015/informe-oficios/c002-2015.pdf


John Carlos Sotil Luján
Asesor Contable - Empresarial
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