a) ¿Es la Administración Tributaria competente para determinar, en el marco de
una fiscalización tributaria, si en un caso concreto se presentan o no los
elementos esenciales de una relación laboral, con el objeto de determinar la
causalidad del gasto? ¿Cuál es la base legal de dicha competencia?
b) Para determinar la causalidad del gasto en el caso de la prestación de servicios
de asesoría ¿es necesario que tales servicios se acrediten documentariamente?
De ser afirmativa la respuesta ¿cómo se acreditarían los servicios cuando no se
manifiesten de manera tangible mediante informes escritos u otros documentos
sino de manera oral y/o por correos electrónicos?
c) ¿Puede la Administración Tributaria determinar que no existe una efectiva
prestación de servicios debido a la avanzada edad de los trabajadores que
laboran en calidad de dependientes o independientes? ¿La Administración
Tributaria puede desconocer la causalidad del gasto aun en contra de lo pactado
por las partes?
Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:
1. En cuanto a la primera consulta, en el Informe N.° 222-2003-SUNAT/2B0000(1
),
elaborado por la Intendencia Nacional Jurídica de esta Administración Tributaria,
ante una consulta similar, se ha indicado lo siguiente:
“…tratándose de obligaciones tributarias o infracciones a las mismas, cuyo
hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación
del trabajador frente a su empleador, y teniendo en cuenta las atribuciones
otorgadas a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora, puede
concluirse que la Administración Tributaria está facultada para determinar la
existencia o inexistencia del vínculo laboral…”
En cuanto a la función fiscalizadora, en el Informe N.° 027-2003-
SUNAT/2B0000(1
) se ha expresado que “…el ejercicio de la función
fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria es un concepto amplio que
tal como lo señala el artículo 62° del Código Tributario comprende la inspección,
investigación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.” (El
subrayado es nuestro).
Al respecto, es del caso indicar que los textos de las normas sobre las cuales se
sustentan los criterios referidos en los párrafos precedentes, no han sido
modificados, por lo que el criterio contenido en dichos informes se encuentran
plenamente vigentes.
De lo antes señalado fluye que en los casos en que, en general, para efectuar el
control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y, específicamente, la
correcta deducción de un gasto para efectos de establecer la correcta
determinación del Impuesto a la Renta, se requiera establecer la existencia o
inexistencia del vínculo laboral de determinados trabajadores, la Administración
Tributaria está facultada por el artículo 62° del Código Tributario(
2
) para efectuar
dicha determinación.
Acerca de la segunda y tercera consultas, debe señalarse que en ningún caso
es posible absolver consultas que no versen sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias o que, entre otros, se encuentren referidas a los medios
probatorios que deban actuarse en los procedimientos administrativos, aspecto
que subyace como materia de ambas consultas.
En consecuencia, nos encontramos imposibilitados de absolver las mismas,
toda vez que no se encuentran vinculadas al sentido y alcance de las normas
tributarias, sino que constituyen consultas referidas a aspectos probatorios(
3
).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el Informe N.° 107-2007-
SUNAT/2B0000(1
), se ha indicado lo siguiente:
“Como puede apreciarse de la norma citada (artículo 37° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta), se consagra el "principio de
causalidad" por el cual todos los gastos necesarios para la generación y
mantenimiento de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, salvo cuando se disponga poner límites a la deducibilidad o se prohíba
expresamente.
Cabe agregar que este principio tiene implícito que los gastos sean necesarios,
entendiéndose al mismo bajo los criterios, entre otros, de normalidad y
razonabilidad”.
Al respecto, se debe indicar que para la evaluación del cumplimiento del
principio de causalidad así como de los criterios antes señalados, previamente
debe acreditarse la fehaciencia de las operaciones que originaron los gastos,
toda vez que carece de objeto efectuar cualquier análisis de causalidad del
gasto si aquellas no se produjeron.
En ese sentido, para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta
suficiente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente
productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo,
sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan
realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con
los medios probatorios pertinentes(4
), según cada caso concreto, que sean
suficientes a criterio de la Administración Tributaria(
5
).
(1) Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.
(2) Cuyo Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013, y normas modificatorias.
(3) El artículo 93° del Código Tributario establece que las entidades representativas de las actividades económicas,
laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas
sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Agrega dicho artículo, que las consultas que no se ajusten a lo
antes establecido será devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.
(4) Conforme al artículo 125° del Código Tributario, los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía
administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán
valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.
Según lo dispuesto por la Cuadragésimo Primera Disposición Final del citado Código, se entiende por “documento”
a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo
señalado en el Código Procesal Civil.
(5) Es del caso tener en cuenta que mediante la absolución de una consulta no podría determinarse qué tipo de
documentación específica sustentaría adecuadamente la fehaciencia de una operación, en la medida que ello solo
puede establecerse en el caso concreto.
Fuente web de Sunat: CARTA N.° 002-2015-SUNAT/600000del 7 de enero de 2015.
Puede ver y descragar el documento completo en el siguiente enlace http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2015/informe-oficios/c002-2015.pdf
John Carlos Sotil Luján
Asesor Contable - Empresarial
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