Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012/SUNAT, publicada el 05.08.2012, la cual entra en vigencia a partir del 06.08.2012, se determina y define los criterios de gradualidad y se incorpora el artículo 13º -A al Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, aplicable a las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 13°-A.- Régimen de Gradualidad aplicable a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario.
1. A
a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o
período a regularizar.
b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%) si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de
multa, salvo que:
b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de noventa y cinco por ciento (95%).
b.2) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de ochenta y cinco por ciento (85%).
c) Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario respecto de la resolución de multa.
d) Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar
de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.
La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.
b) Será rebajada en un setenta por ciento (70%), si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.
c) Será rebajada en los mismos porcentajes previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del presente artículo si en los plazos señalados en los referidos incisos se cumple con subsanar la infracción.
Fuente: Sunat